lunes, 31 de julio de 2006

MUCHO RUIDO Y POCAS NUECES Y ALGUNAS VAINAS
.................................................................................................................................
ANTEPROYECTO DE LEY POR LA QUE SE RECONOCEN Y AMPLIAN
DERECHOS Y SE ESTABLECEN MEDIDAS EN FAVOR DE QUIENES
PADECIERON PERSECUCIÓN O VIOLENCIA DURANTE LA GUERRA
CIVIL Y LA DICTADURA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


El espíritu de reconciliación y concordia, y de respeto al pluralismo y a la
defensa pacífica de todas las ideas, que guió la Transición, nos permitió
dotarnos de una Constitución, la de 1978, que tradujo jurídicamente esa
voluntad de reencuentro de los españoles articulando un Estado social y
democrático de derecho con clara vocación integradora.
El espíritu de la Transición da sentido, de este modo, al modelo
constitucional de convivencia más fecundo que los españoles hayamos
disfrutado nunca. Y es ese mismo espíritu el que explica también las
diversas medidas y derechos que se han ido reconociendo, desde el origen
mismo de todo el período democrático, en favor de las personas que,
durante los decenios anteriores a la Constitución, sufrieron las
consecuencias de nuestra devastadora guerra civil y del régimen dictatorial
que la sucedió.
Pese a ese esfuerzo legislativo, quedan aún iniciativas por adoptar para dar
cumplida y definitiva respuesta a las demandas de esos ciudadanos,
planteadas tanto en el ámbito parlamentario como por distintas asociaciones
cívicas. Se trata de peticiones legítimas y justas, que nuestra democracia,
apelando de nuevo a su espíritu fundacional de concordia, y en el marco de
la Constitución, no puede dejar de atender.
Es la hora, así, de que la democracia española, y las generaciones vivas que
hoy disfrutan de ella, honren y recuperen para siempre a todos los que
directamente padecieron las injusticias y agravios producidos, por unos u
otros motivos políticos o ideológicos, en aquellos dolorosos períodos de
nuestra historia. Desde luego, a quienes perdieron la vida. Con ellos, a sus
familias. También a quienes perdieron su libertad, al padecer prisión,
trabajos forzosos o internamientos en campos de concentración dentro o
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Artículo 1. Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto reconocer y ampliar derechos en favor de
quienes padecieron persecución o violencia, por razones políticas o
ideológicas, durante la Guerra Civil y la Dictadura, promover su reparación
moral y la recuperación de su memoria personal y familiar, y adoptar
medidas complementarias destinadas a suprimir elementos de división entre
los ciudadanos, todo ello con el fin de fomentar la cohesión y solidaridad
entre las diversas generaciones de españoles en torno a los principios,
valores y libertades constitucionales.
Artículo 2. Reconocimiento general.
1. Como expresión del derecho de todos los ciudadanos a la reparación de
su memoria personal y familiar, se reconoce y declara el carácter injusto de
las condenas, sanciones y cualquier forma de violencia personal producidas,
por razones políticas o ideológicas, durante la Guerra Civil, cualquiera que
fuera el bando o la zona en la que se encontraran quienes las padecieron,
así como las sufridas por las mismas causas durante la dictadura que, a su
término, se prolongó hasta 1975.
2. Las razones políticas o ideológicas a que se refiere el apartado anterior
incluyen la pertenencia o colaboración con partidos políticos, sindicatos,
organizaciones religiosas o militares, minorías étnicas, sociedades secretas,
logias masónicas y grupos de resistencia, así como el ejercicio de conductas
vinculadas con opciones culturales, lingüísticas o de orientación sexual.
Artículo 3. Declaración de reparación y reconocimiento personal.
1. Se reconoce el derecho a obtener una Declaración de reparación y
reconocimiento personal a quienes durante la Guerra Civil y la Dictadura
padecieron los efectos a que se refiere el artículo anterior.
2. Esta Declaración será de aplicación respecto de las penas y sanciones de
carácter personal impuestas durante la Guerra Civil por Juzgados,
Tribunales u órganos administrativos de cualquier naturaleza y respecto de
todas las ejecuciones llevadas a cabo por cualquier organización o grupo
durante el mismo período, siempre que, en uno y otro supuesto, se vinculen,
directa o indirectamente, con motivaciones políticas o ideológicas, en los
términos del artículo 2.2 de esta Ley.
3. También será de aplicación en relación con las ejecuciones, penas y
sanciones de carácter personal que se hubiesen producido tras el fin de la
Guerra Civil, cuando hubiesen tenido como objeto la represión o persecución
de quienes defendieron la legalidad institucional anterior al 18 de julio de
1936, pretendieron el restablecimiento en España de un régimen
democrático o intentaron vivir conforme a opciones amparadas por derechos
y libertades hoy reconocidos por la Constitución. En todos los casos, será5
necesario que los comportamientos en su día enjuiciados o sancionados
resulten conformes a los principios y valores constitucionales hoy vigentes.
Artículo 4. Tramitación de la solicitud.
1. Tendrán derecho a solicitar la Declaración las personas afectadas y, en su
defecto, su cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad,
sus ascendientes, sus descendientes y sus colaterales hasta el segundo
grado.
2. Asimismo podrán solicitar la Declaración las instituciones públicas, previo
acuerdo de su órgano colegiado de gobierno, respecto de quienes,
careciendo de cónyuge o de los familiares mencionados en el apartado
anterior, hubiesen desempeñado cargo o actividad relevante en las mismas.
3. Las personas o instituciones previstas en los apartados anteriores dirigirán
su solicitud a la Comisión Interministerial a que se refiere la Disposición
adicional primera de la presente Ley, en el plazo máximo de un año a partir
de la entrada en vigor de esta Ley.
4. La solicitud se acompañará de la documentación que, sobre los hechos y
sobre el proceso o procedimiento originario, obre en poder de los
solicitantes, así como de todos los antecedentes que se consideren
oportunos.
5. La Comisión podrá inadmitir la solicitud por no encontrarse el peticionario
en alguno de los supuestos de los apartados 1 y 2 del presente artículo o por
haberla formulado fuera de plazo.
6. La Comisión, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar de las
distintas Administraciones públicas y de los órganos judiciales, de acuerdo
con la legislación vigente, los documentos o la información que resulten
procedentes para resolver. A estos efectos, podrá suspender la tramitación
durante un plazo no superior a seis meses. Una vez recibida la
documentación o información, la Comisión la pondrá en conocimiento del
solicitante para que, en el plazo de veinte días, manifieste lo que considere
oportuno.
7. A la vista de la documentación e información aportada, la Comisión, en el
plazo máximo de un año a contar desde la presentación de la solicitud,
elevará su propuesta al Consejo previsto en el artículo siguiente.
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Artículo 5. Órgano de resolución.
1. Al objeto de resolver sobre las solicitudes de Declaración a que se refieren
los artículos precedentes, se constituye un Consejo integrado por cinco
personalidades de reconocido prestigio en el ámbito de las ciencias sociales,
elegidas por mayoría de tres quintos del Congreso de los Diputados.
2. Sus miembros no estarán sujetos a mandato imperativo, ni recibirán
instrucciones de ninguna autoridad. Desempeñarán sus funciones con
autonomía y libertad de criterio, conforme a lo previsto en la presente Ley, y
guardarán reserva sobre cuanto conozcan en el ejercicio de aquéllas. No
podrán ejercer ningún otro cargo de representación o designación políticas.
3. Cesarán por alguna de las siguientes causas:
a) Renuncia
b) Finalización de sus funciones
c) Fallecimiento o incapacitación sobrevenida
d) Haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso
4. Los miembros del Consejo elegirán de entre ellos a su Presidente. Será
Secretario del Consejo, con voz pero sin voto, el que lo sea de la Comisión
Interministerial a que se refiere la Disposición adicional primera de esta Ley.
5. El Ministerio de la Presidencia facilitará al Consejo los medios personales
y materiales necesarios para su adecuado funcionamiento.
Artículo 6. Funciones del Consejo.
Corresponden al Consejo las siguientes funciones:
a) Resolver, en el plazo máximo de seis meses, las propuestas elevadas
por la Comisión Interministerial, emitiendo Declaración favorable o
denegándola, en los términos previstos en el artículo siguiente.
b) Reclamar de la Comisión Interministerial que complete la información
necesaria para pronunciarse antes de emitir la Declaración, y con
suspensión del plazo para emitirla.
c) Elaborar un informe anual sobre su actividad, que remitirá al
Congreso de los Diputados
Artículo 7. Contenido de la Declaración.
1. Las Declaraciones de reparación y reconocimiento personal tendrán por
único objeto la constatación de que las ejecuciones, condenas o sanciones
sufridas son manifiestamente injustas por contrarias a los derechos y
libertades que constituyen el fundamento del orden constitucional hoy
vigente y son la base de la convivencia de la sociedad.
2. En ningún caso la Declaración a que se refiere este artículo constituirá
título para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial del Estado ni de
7
cualquier Administración Pública, ni dará lugar a efecto, reparación o
indemnización de índole económica o profesional.
3. La Declaración omitirá toda referencia a la identidad de cuantas personas
hubiesen intervenido en los hechos o en las actuaciones jurídicas que dieron
lugar a las sanciones o condenas.
4. La fórmula de reparación regulada en esta Sección será compatible con
cualquier otra ya instada por el interesado y prevista en el ordenamiento
jurídico.
5. Las Declaraciones de reparación y reconocimiento personal se publicarán
en el Boletín Oficial del Estado para su general conocimiento.
Artículo 8. Mejora de las prestaciones reconocidas por la Ley 5/1979, de
18 de septiembre, de reconocimiento de pensiones, asistencia medicofarmacéutica
y asistencia social a favor de las viudas, hijos y demás
familiares de los españoles fallecidos como consecuencia o con
ocasión de la pasada Guerra Civil.
1. Con el fin de completar la acción protectora establecida por la Ley 5/1979,
de 18 de septiembre, de reconocimiento de pensiones, asistencia medicofarmacéutica
y asistencia social a favor de las viudas, hijos y demás
familiares de los españoles fallecidos como consecuencia o con ocasión de
la pasada Guerra Civil, se modifican las letras a) y c) del número 2 de su
artículo primero, que quedan redactadas como sigue:
“a) Por heridas, enfermedad o lesión accidental originadas como
consecuencia de la guerra.
c) Como consecuencia de actuaciones u opiniones políticas y
sindicales, cuando pueda establecerse asimismo una relación de causalidad
personal y directa entre la guerra civil y el fallecimiento.”
2. Las pensiones que se reconozcan al amparo de lo dispuesto en el
apartado anterior tendrán efectos económicos desde el primer día del mes
siguiente a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, siendo de
aplicación, en su caso, las normas que regulan la caducidad de efectos en el
Régimen de Clases Pasivas del Estado.
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Artículo 9. Importe de determinadas pensiones de orfandad.
1. La cuantía de las pensiones de orfandad en favor de huérfanos no
incapacitados mayores de veintiún años causadas por personal no
funcionario al amparo de las Leyes 5/1979, de 18 de septiembre, y 35/1980,
de 26 de junio, se establece en 132,86 euros mensuales.
2. A las pensiones de orfandad a que se refiere el presente artículo les será
de aplicación el sistema de complementos económicos vigentes y
experimentarán las revalorizaciones que establezcan las Leyes de
Presupuestos Generales del Estado para cada año.
3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores tendrá efectividad
económica desde el primer día del mes siguiente a la fecha de entrada en
vigor de la presente Ley, sin perjuicio de las normas que sobre caducidad de
efectos rigen en el Régimen de Clases Pasivas del Estado.
Artículo 10. Modificación del ámbito de aplicación de las
indemnizaciones a favor de quienes sufrieron prisión como
consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15
de octubre, de amnistía.
1. Con el fin de incorporar supuestos en su día excluidos de la concesión
de indemnizaciones por tiempos de estancia en prisión durante la Dictadura,
se modifican los apartados uno y dos de la Disposición adicional
decimoctava de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 1990, que quedan redactados como sigue:
“Uno. Quienes acrediten haber sufrido privación de libertad en
establecimientos penitenciarios o en Batallones Disciplinarios, en cualquiera
de sus modalidades, durante tres o más años, como consecuencia de los
supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, y tuvieran
cumplida la edad de sesenta años en 31 de diciembre de 1990, tendrán
derecho a percibir por una sola vez una indemnización de acuerdo con la
siguiente escala:
Euros
Tres o más años de prisión............................... 6.010,12
Por cada tres años completos adicionales........ 1.202,02
Dos. Si el causante del derecho a esta indemnización hubiese fallecido, y en
31 de diciembre de 1990 hubiera podido tener cumplidos sesenta años de
edad tendrá derecho a la misma el cónyuge supérstite, que sea pensionista
de viudedad por tal causa o que, aun no teniendo esta condición, acredite
ser cónyuge viudo del causante.”
2. Se añade un apartado siete a la Disposición adicional decimoctava de
la Ley 4/1990, de 29 de junio de Presupuestos del Estado con la siguiente
redacción:
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Artículo 9. Importe de determinadas pensiones de orfandad.
1. La cuantía de las pensiones de orfandad en favor de huérfanos no
incapacitados mayores de veintiún años causadas por personal no
funcionario al amparo de las Leyes 5/1979, de 18 de septiembre, y 35/1980,
de 26 de junio, se establece en 132,86 euros mensuales.
2. A las pensiones de orfandad a que se refiere el presente artículo les será
de aplicación el sistema de complementos económicos vigentes y
experimentarán las revalorizaciones que establezcan las Leyes de
Presupuestos Generales del Estado para cada año.
3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores tendrá efectividad
económica desde el primer día del mes siguiente a la fecha de entrada en
vigor de la presente Ley, sin perjuicio de las normas que sobre caducidad de
efectos rigen en el Régimen de Clases Pasivas del Estado.
Artículo 10. Modificación del ámbito de aplicación de las
indemnizaciones a favor de quienes sufrieron prisión como
consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15
de octubre, de amnistía.
1. Con el fin de incorporar supuestos en su día excluidos de la concesión
de indemnizaciones por tiempos de estancia en prisión durante la Dictadura,
se modifican los apartados uno y dos de la Disposición adicional
decimoctava de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 1990, que quedan redactados como sigue:
“Uno. Quienes acrediten haber sufrido privación de libertad en
establecimientos penitenciarios o en Batallones Disciplinarios, en cualquiera
de sus modalidades, durante tres o más años, como consecuencia de los
supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, y tuvieran
cumplida la edad de sesenta años en 31 de diciembre de 1990, tendrán
derecho a percibir por una sola vez una indemnización de acuerdo con la
siguiente escala:
Euros
Tres o más años de prisión............................... 6.010,12
Por cada tres años completos adicionales........ 1.202,02
Dos. Si el causante del derecho a esta indemnización hubiese fallecido, y en
31 de diciembre de 1990 hubiera podido tener cumplidos sesenta años de
edad tendrá derecho a la misma el cónyuge supérstite, que sea pensionista
de viudedad por tal causa o que, aun no teniendo esta condición, acredite
ser cónyuge viudo del causante.”
2. Se añade un apartado siete a la Disposición adicional decimoctava de
la Ley 4/1990, de 29 de junio de Presupuestos del Estado con la siguiente
redacción:
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“Siete. Quienes se consideren con derecho a los beneficios establecidos en
los apartados uno y dos anteriores, ya sean los propios causantes o sus
cónyuges supérstites o pensionistas de viudedad por tal causa, deberán
solicitarlos expresamente ante la citada Dirección General de Costes de
Personal y Pensiones Públicas.”
Artículo 11. Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas de las indemnizaciones a favor de quienes sufrieron privación
de libertad como consecuencia de los supuestos contemplados en la
Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.
Con efectos desde el 1 de enero de 2005, se añade una nueva letra u) al
artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de
marzo, que quedará redactada de la siguiente manera:
“u) Las indemnizaciones previstas en la legislación del Estado y de las
Comunidades Autónomas para compensar la privación de libertad en
establecimientos penitenciarios como consecuencia de los supuestos
contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía”.
Artículo 12. Ayudas para compensar la carga tributaria de las
indemnizaciones percibidas desde el 1 de enero de 1999 por privación
de libertad como consecuencia de los supuestos contemplados en la
Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.
1. Las personas que hubieran percibido desde el 1 de enero de 1999 hasta
el 31 de diciembre de 2004 las indemnizaciones previstas en la legislación
del Estado y de las Comunidades Autónomas para compensar la privación
de libertad en establecimientos penitenciarios como consecuencia de los
supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía,
podrán solicitar, en la forma y plazos que se determinen, el abono de una
ayuda cuantificada en el 15 por ciento de las cantidades que, por tal
concepto, hubieran consignado en la declaración del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas de cada uno de dichos períodos impositivos.
2. Si las personas a que se refiere el apartado 1 anterior hubieran fallecido,
el derecho a la ayuda corresponderá a sus herederos, quienes podrán
solicitarla.
3. Las ayudas percibidas en virtud de lo dispuesto en el presente artículo
estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
4. Por Orden del Ministro de Economía y Hacienda se determinará el
procedimiento, las condiciones para su obtención y el órgano competente
para el reconocimiento y abono de esta ayuda.
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Artículo 13. Colaboración de las administraciones públicas con los
particulares para la localización e identificación de víctimas.
1. Las Administraciones públicas, en el marco de sus competencias,
facilitarán a los descendientes directos de las víctimas que así lo soliciten las
actividades de indagación, localización e identificación de las personas
desaparecidas violentamente durante la guerra civil o la represión política
posterior y cuyo paradero se ignore.
Lo previsto en el párrafo anterior podrá aplicarse respecto de las entidades
que, constituidas antes de 1 de junio de 2004, incluyan el desarrollo de tales
actividades entre sus fines.
2. Conforme a su normativa reguladora, podrán arbitrarse subvenciones para
contribuir a sufragar los gastos derivados de las actividades contempladas
en este artículo.
Artículo 14. Mapas de localización.
1. Las Administraciones públicas competentes elaborarán y pondrán a
disposición de los interesados a que se refiere el artículo 13, dentro de su
respectivo ámbito territorial de actuación, mapas en que consten los terrenos
en que se localicen los restos de las personas a las que se refiere el artículo
anterior incluyendo la información complementaria disponible sobre los
mismos.
2. El Gobierno determinará el procedimiento de elaboración de un mapa
integrado que comprenda todo el territorio español, que será igualmente
accesible para los interesados y al que se incorporarán los datos que, en los
términos que se establezcan, deberán ser remitidos por las distintas
Administraciones públicas competentes.
3. Las áreas incluidas en los mapas serán objeto de especial preservación
por parte de sus titulares, en los términos que reglamentariamente se
establezca.
Artículo 15. Autorizaciones administrativas para actividades de
localización e identificación.
1. Las Administraciones públicas competentes autorizarán las tareas de
prospección encaminadas a la localización de restos de las víctimas
referidas en el apartado 1 del artículo 13, de acuerdo con la normativa sobre
patrimonio histórico.
2. Las Administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias,
establecerán el procedimiento y las condiciones en que los descendientes
directos de las víctimas referidas en el apartado 1 del artículo 13, o las
entidades que actúen en su nombre, puedan recuperar los restos enterrados
11
en las fosas correspondientes, para su identificación y eventual traslado a
otro lugar.
3. En cualquier caso, la exhumación se someterá a autorización
administrativa por parte de la autoridad competente, en la que deberá
ponderarse especialmente la existencia de oposición por cualquiera de los
descendientes directos de las personas cuyos restos deban ser trasladados.
A tales efectos, y con carácter previo a la correspondiente resolución, la
administración competente deberá dar adecuada publicidad a las solicitudes
presentadas, comunicando en todo caso su existencia a la Administración
General del Estado para su inclusión en el mapa referido en el apartado
primero del artículo anterior.
4. Los restos que hayan sido objeto de traslado y no fuesen reclamados
serán inhumados en el cementerio correspondiente al término municipal en
que se encontraran, a cargo de los solicitantes de la exhumación.
Artículo 16. Acceso a los terrenos afectados por trabajos de
localización e identificación.
1. La realización de las actividades de localización y eventual identificación o
traslado de los restos de las personas referidas en el apartado 1 del artículo
13 se constituye en fin de utilidad pública e interés social, a los efectos de
permitir, en su caso y de acuerdo con los artículos 108 a 119 de la Ley de
Expropiación Forzosa, la ocupación temporal de los terrenos donde deban
realizarse.
2. Para las actividades determinadas en los apartados anteriores, las
administraciones autorizarán, salvo causa justificada de interés público, la
ocupación temporal de los terrenos de su titularidad por parte de los
descendientes directos de las víctimas o de las organizaciones que asuman
su realización.
3. En el caso de terrenos de titularidad privada, los descendientes, o las
organizaciones legitimadas de acuerdo con el apartado anterior, deberán
solicitar el consentimiento de los titulares de derechos afectados sobre los
terrenos en que se hallen los restos. Si no se obtuviere dicho
consentimiento, las Administraciones públicas podrán autorizar la ocupación
temporal, siempre tras audiencia de los titulares de derechos afectados, con
consideración de sus alegaciones, y fijando la correspondiente
indemnización a cargo de los ocupantes.
Artículo 17. Símbolos y monumentos públicos.
Los órganos que tengan atribuida la titularidad o conservación de los
monumentos, edificios y lugares de titularidad estatal, tomarán las medidas
oportunas para la retirada de los escudos, insignias, placas y otras
menciones conmemorativas de la Guerra Civil, existentes en los mismos,
12
cuando exalten a uno sólo de los bandos enfrentados en ella o se
identifiquen con el régimen instaurado en España a su término.
Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando concurran
razones artísticas, arquitectónicas u otras de interés general que lo hagan
improcedente. En estos casos, podrá considerarse, de acuerdo con las
circunstancias, la forma de dar testimonio de homenaje y recuerdo a todas
las víctimas de la Guerra Civil.
Artículo 18. Valle de los Caídos.
1. El Valle de los Caídos se regirá estrictamente por las normas aplicables
con carácter general a los lugares de culto y a los cementerios públicos.
2. En ningún lugar del recinto podrán llevarse a cabo actos de naturaleza
política ni exaltadores de la Guerra Civil, de sus protagonistas, o del
franquismo.
3. La Fundación gestora del Valle de los Caídos incluirá entre sus objetivos
honrar la memoria de todas las personas fallecidas a consecuencia de la
Guerra Civil de 1936-1939 y de la represión política que la siguió, con el
objeto de profundizar en el conocimiento de ese período histórico y en la
exaltación de la paz y de los valores democráticos.
Artículo 19. Edificaciones y obras públicas realizadas mediante
trabajos forzosos.
Conforme a su normativa reguladora, las Administraciones públicas podrán
prever subvenciones para la confección de censos de edificaciones y obras
públicas realizadas por miembros de los Batallones Disciplinarios de
Soldados Trabajadores, así como por prisioneros en campos de
concentración, Batallones de Trabajadores y prisioneros en Colonias
Penitenciarias Militarizadas.
13
Artículo 20. Concesión de la nacionalidad española a los voluntarios
integrantes de las Brigadas Internacionales.
1. Con el fin de hacer efectivo el derecho que reconoció el Real Decreto
39/1996, de 19 de enero, a los voluntarios integrantes de las Brigadas
Internacionales que participaron en la guerra civil de 1936 a 1939, no les
será de aplicación la exigencia de renuncia a su anterior nacionalidad
requerida en el artículo 23, letra b, del Código civil, en lo que se refiere a la
adquisición por carta de naturaleza de la nacionalidad española.
2. Mediante Real Decreto aprobado por el Consejo de Ministros, se
determinarán los requisitos y el procedimiento a seguir para la adquisición de
la nacionalidad española por parte de las personas mencionadas en el
apartado anterior.
Artículo 21. Reconocimiento a las Asociaciones de víctimas.
El Gobierno, mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros,
podrá conceder la Gran Cruz del Mérito Civil de tipo colectivo a las
Asociaciones, Fundaciones y Organizaciones que se hayan destacado en la
defensa de la dignidad de las víctimas de la violencia política a que se refiere
esta Ley y en la contribución a la recuperación de la memoria histórica.
Artículo 22. Creación del Centro Documental de la Memoria Histórica.
1. De conformidad con lo previsto en la Ley 21/2005, de 17 de noviembre, se
constituye el Centro Documental de la Memoria Histórica, con sede en la
ciudad de Salamanca.
2. Son funciones del Centro Documental de la Memoria Histórica:
a) Mantener y desarrollar el Archivo General de la Guerra Civil Española, y
proceder a la actualización de las técnicas para su uso y conservación.
b) Recuperar, reunir, organizar y poner a disposición de los interesados, los
fondos documentales y las fuentes secundarias que puedan resultar de
interés para el estudio de la Guerra civil, la dictadura franquista, la
resistencia guerrillera contra ella, el exilio, el internamiento de españoles en
campos de concentración durante la Segunda Guerra Mundial y la transición.
c) Fomentar la investigación histórica sobre la Guerra civil, el franquismo, el
exilio y la transición, y contribuir a la difusión de sus resultados.
d) Impulsar la difusión de los fondos del Centro, y facilitar la participación
activa de los usuarios y de sus organizaciones representativas.
3. La estructura y funcionamiento del Centro Documental de la Memoria
Histórica se establecerá mediante Real Decreto acordado en Consejo de
Ministros.
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Artículo 23. Archivo General de la Guerra Civil Española.
1. Los documentos originales, o copias fidedignas de los mismos, referidos a
la Guerra Civil de 1936-1939 y a la represión política subsiguiente sitos en
Archivos, Museos o Bibliotecas de titularidad estatal, se integrarán en el
Archivo General de la Guerra Civil Española, de titularidad estatal y con sede
en la ciudad de Salamanca, creado por Real Decreto 426/1999, de 12 de
marzo, en la forma y mediante el procedimiento que reglamentariamente se
determinen.
2. Se arbitrarán los medios necesarios para que la Administración General
del Estado proceda a la recopilación de los testimonios orales relevantes
sobre la Guerra Civil española y la represión política subsiguiente y a su
integración en el Archivo General de la Guerra Civil Española.
Artículo 24. Adquisición y protección de documentos sobre la Guerra
Civil y la Dictadura.
1. La Administración General del Estado aprobará, con carácter anual y con
la dotación que en cada caso se establezca en los Presupuestos Generales
del Estado, un programa de convenios para la adquisición de documentos
referidos a la Guerra Civil o a la represión política subsiguiente que obren en
archivos públicos o privados, nacionales o extranjeros, ya sean en versión
original o a través de cualquier instrumento que permita archivar, conocer o
reproducir palabras, datos o cifras con fidelidad al original. Los mencionados
fondos documentales se incorporarán al Archivo General de la Guerra Civil
Española.
2. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, de
Patrimonio Histórico Español, los documentos obrantes en archivos privados
y públicos relativos a la Guerra Civil y la Dictadura se declaran, a todos los
efectos, constitutivos del Patrimonio Documental y Bibliográfico.
Artículo 25. Derecho de acceso a los fondos de los Archivos públicos y
privados.
1. A los efectos de lo previsto en esta Ley, se garantizará a los interesados y
a sus herederos el derecho de acceso a los fondos documentales
depositados en los archivos públicos y la obtención de la copia que soliciten
de los documentos que les conciernan.
2. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación, en sus propios
términos, a los Archivos privados sostenidos, total o parcialmente, con
fondos públicos.
3. El acceso a los documentos contenidos en los Archivos a que se refieren
los apartados anteriores se regirá por lo previsto en el artículo 57 de la Ley
16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. Lo dispuesto en el
15
apartado 3 del citado artículo 57 será de especial aplicación cuando los
documentos identifiquen a los autores o a otras personas intervinientes en
los hechos o en las actuaciones jurídicas sobre los mismos, en cuyo caso los
responsables de los archivos públicos sustituirán la entrega de una copia de
los mismos por un certificado sobre su contenido, con el fin de preservar la
identidad de aquellos.
Disposición adicional primera.- Comisión Interministerial para la
atención a quienes padecieron las consecuencias de la Guerra Civil y
de la Dictadura.
1. Se crea una Comisión Interministerial para la atención a quienes
padecieron las consecuencias de la Guerra Civil y de la Dictadura, con la
composición, organización y funciones que se determinen
reglamentariamente.
2. La norma reglamentaria a que se refiere el apartado anterior dispondrá la
disolución y el cese en sus funciones de la Comisión Interministerial para el
estudio de la situación de las víctimas de la guerra civil y del franquismo,
creada por Real Decreto 1891/2004, de 10 de septiembre.
3. Antes de comenzar sus trabajos, la Comisión Interministerial para la
atención a quienes padecieron las consecuencias de la Guerra Civil y de la
Dictadura dictará una resolución organizativa por la que se crearán las
subcomisiones de apoyo que considere oportunas, integradas por personal
al servicio de las Administraciones públicas. La existencia y composición de
las mismas se reflejará en la correspondiente relación de puestos de trabajo
del Ministerio de la Presidencia.
Disposición adicional segunda.- Reconocimiento en favor de personas
fallecidas en defensa de la democracia durante el período comprendido
entre 1 de enero de 1968 y 6 de octubre de 1977.
1. En atención a las circunstancias excepcionales que concurrieron en su
muerte, se reconoce el derecho a una indemnización, por una cuantía de
135.000 €, a los beneficiarios de quienes fallecieron durante el período
comprendido entre el 1 de enero de 1968 y el 6 de octubre de 1977, en
defensa y reivindicación de las libertades y derechos democráticos.
2. Serán beneficiarios de la indemnización a que se refiere el apartado
primero de esta disposición los hijos y el cónyuge de la persona fallecida, si
no estuviere separado legalmente ni en proceso de separación o nulidad
matrimonial, o la persona que hubiere venido conviviendo con ella de forma
permanente con análoga relación de afectividad a la del cónyuge durante, al
menos, los dos años inmediatamente anteriores al momento del
fallecimiento, salvo que hubieren tenido descendencia en común, en cuyo
caso bastará la mera convivencia.
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Subsidiariamente, si no existieran los anteriores, serán beneficiarios, por
orden sucesivo y excluyente, los padres, nietos, los hermanos de la persona
fallecida y los hijos de la persona conviviente, cuando dependieren
económicamente del fallecido.
Cuando se produzca la concurrencia de diversas personas que pertenezcan
a un grupo de los que tienen derecho a la indemnización, la cuantía total
máxima se repartirá por partes iguales entre todos los que tengan derecho
por la misma condición, excepto cuando concurran el cónyuge o persona
con análoga relación afectiva y los hijos del fallecido, en cuyo caso la ayuda
se distribuirá al 50 por ciento entre el cónyuge o la persona con análoga
relación de afectividad y el conjunto de los hijos.
3. Procederá el abono de la indemnización siempre que por los mismos
hechos no se haya recibido indemnización o compensación económica
alguna o, habiéndose recibido, sea de cuantía inferior a la determinada en
esta disposición.
4. El Gobierno, mediante Real Decreto, determinará las condiciones y el
procedimiento para la concesión de la indemnización prevista en esta
disposición. Corresponderá la tramitación de este procedimiento a la
Comisión prevista en la Disposición adicional primera de esta Ley y al
Consejo de Ministros su resolución definitiva.
5. Los beneficiarios de la indemnización establecida en esta disposición
dispondrán del plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor del Real
Decreto a que se refiere el apartado anterior, para presentar su solicitud ante
la Comisión en él mencionada.
Disposición adicional tercera.- Protección de datos.
1. La recogida, cesión y tratamiento de datos de carácter personal de las
personas implicadas en los expedientes contemplados en la presente Ley
sólo podrán realizarse en ficheros informáticos de titularidad pública y se
regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal.
2. El acceso a los documentos obrantes en los archivos públicos referidos a
víctimas de la Guerra Civil y de la Dictadura estará sometido a los plazos y
condiciones establecidos en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 37 de la Ley 16/1985,
de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
Disposición adicional cuarta.- Adecuación del Archivo General de la
Guerra Civil Española.
Se autoriza al Gobierno a que lleve a cabo las acciones necesarias en orden
a organizar y reestructurar el Archivo General de la Guerra Civil Española.
17
Disposición final primera.- Aplicación supletoria.
Será aplicable supletoriamente al procedimiento regulado en los artículos 3 a
7 de la presente Ley lo previsto en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición final segunda.- Habilitación para el desarrollo.
Se habilita al Gobierno y a sus miembros, en el ámbito de sus respectivas
competencias, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el
desarrollo y aplicación de lo establecido en esta Ley.
Disposición final tercera.- Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial del Estado.

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