La periodista Inma Carretero redactó un amplio artículo, aparecido enel Correo de Andalucía del domingo sobre la denuncia presentada ante el Juez Garzón, en ella entre otros denuncian familiares de 57 desaparecidos, en la provincia de Sevilla, entre ellos varios marcheneros y marcheneras.
Remitimos a nuestros soci@s a la lectura del artículo y ampliamos información: www.elcorreodeandalucia.es
18 JULIO: UN “GOLPE” EN LA MESA DE LA AUDIENCIA NACIONAL.
Coincidiendo con el 71 aniversario del Golpe de Estado (18 de Julio) se presentaba ante el Registro del Juzgado nº 5 de la Audiencia Nacional, del que es titular el juez Baltasar Garzón, la denuncia por 57 desaparecidos en las provincias de Sevilla, Huelva y la de Maria
Silva Cruz (La Libertaria) de Cádiz.
Con este “golpe” en la mesa de la Audiencia Nacional, se pone al poder judicial español, una vez más, frente a la asignatura pendiente de “hacer justicia” con aquellos que aún hoy siguen
esperando respuestas sobre el paradero de sus familiares.
La denuncia fue presentada por los representantes de la Asociación Andaluza
“Memoria Histórica y Justicia” (AMHyJA) a los que acompañaban el abogado
Fernando Magan y algunos miembros de la familia de María Silva, entre ellos su
hijo Juan Pérez Silva. La hermana de María, Catalina Silva Cruz, desde
Francia se sumaba a dicho acto de Recuperación de la Memoria y exigencia de
Justicia y Reparación y al total esclarecimiento de las circunstancias que
rodearon su asesinato.
La cronología de los HECHOS de la denuncia ha sido suministrado por el
historiador José Luis Gutiérrez Molina. La denuncia dice:
AL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION
JUAN PÉREZ SILVA, hijo de María Silva Cruz.
RAFAEL LÓPEZ GARCÍA, Presidente de la
Asociación Memoria Histórica y Justicia de Andalucía,
nieto de desaparecido, y
FRANCISCA MAQUEDA FERNANDEZ,
Vicepresidenta de la Asociación Memoria Histórica y
Justicia de Andalucía, biznieta y sobrina-nieta de
desaparecidos
comparecen y como mejor proceda en Derecho,
respetuosamente,
DICEN:
Que por medio del presente escrito vienen a interponer DENUNCIA y mostrarse
como partes en relación con los hechos de detención ilegal y desaparición
forzada como crimen de lesa humanidad que a continuación se exponen.
HECHOS
Primero.
La madre de Don Juan Pérez Silva fue Doña María Silva Cruz, conocida, desde enero de
1933, en todo el país como "La Libertaria" tras sobrevivir al incendio de la choza de su
abuelo Francisco Cruz Gutiérrez en la población gaditana de Casas Viejas, hoy municipio
de Benalup-Casas Viejas.
Segundo.
El 19 de agosto de 1936 Doña María Silva Cruz estaba en casa de sus suegros Don Juan
Pérez Mena y Doña Antonia Cordón Morales sita en el rancho Morales, en la zona
conocida como "Viña Caña", del término municipal de Paterna, en donde había buscado
refugio tras los sucesos ocurridos la noche del 23 de julio de 1936 durante la ocupación
de la localidad por una columna de guardias civiles sublevados y civiles de la cercana
población de Medina Sidonia (Cádiz). En el transcurso de esos hechos se produjeron una
quincena de asesinatos, circunstancia que llevaron a Doña María a buscar refugio en el
citado domicilio y a su esposo Miguel Pérez Cordón, un conocido sindicalista de la CNT,
huir hacia la sierra al igual que otros muchos cientos de vecinos de ésta y otras
poblaciones cercanas.
Tercero.
La mañana de ese miércoles 19 de agosto de 1936 un grupo de personas, entre ellas
algunos guardias civiles, se presentaron en dicho rancho y procedieron a llevarse a la
fuerza a Doña María Silva a la cárcel de Paterna habilitada en aquellos momentos en el
actual edificio que hoy ocupa el comercio de la señora viuda de Lozano en la calle Real.
Que a Doña María Silva la acompañó su hijo Don Juan Pérez Silva que por esa fecha
contaba con 15 meses de edad.
Cuarto.
Que en dicha prisión parece que permaneció hasta el día 24 de agosto. Aunque también
hay testimonios orales que señalan que fue trasladada a la prisión de Medina Sidonia.
Extremos que no se pueden testificar documentalmente por haber desaparecido los libros
de entradas y salidas de correspondencia del Depósito carcelario de Paterna y la Prisión
de Partido de Medina Sidonia.
Quinto.
Que la madrugada de ese día, en compañía de otros dos secuestrados, Martín Menacho
Díaz y Catalina Sevillano Macho, fue sacada de su encarcelamiento y trasladada a un
lugar desconocido en donde los tres fueron asesinados a tiros.
Sexto.
Que la familia de Doña María Silva Cruz, ni, en concreto, su hijo Don Juan Pérez Silva
jamás han recibido comunicación oficial de la muerte de la misma, ni del lugar donde
ocurrió ni de las circunstancias en que acaecieron.
Durante las décadas de la Dictadura del General Franco la familia sufrió exilio y
persecución, circunstancias comunes a tantos españoles. Todos sus derechos se vieron
cercenados, entre ellos el de la memoria, enterrar a sus muertos, además de los
puramente jurídicos, como el de siquiera estar inscrita en el Registro Civil su
defunción. En esas circunstancias de exilio interior y forzado silencio la familia y el hijo
de Doña María Silva llegó la vuelta de la democracia y la instauración del actual Estado de
Derecho.
Séptimo.
Tales circunstancias son extensibles, respecto de las muertes de miles de asesinados tras
el golpe de Estado realizado el 18 de julio de 1936 por un grupo de militares que contó
con el apoyo de otros de civiles.
Doña María Silva Cruz había adquirido un carácter de imagen representativa del mundo
anarquista español desde la fecha y circunstancias ya citadas en el apartado primero y,
además, era pareja de uno de los más destacados representantes de estas ideas que
fueron consideradas como destinadas a desaparecer por los golpistas. Su desaparición se
produjo en un contexto de desapariciones múltiples, realizadas de forma sistemática, de
personas civiles que corresponde a los tribunales investigar las circunstancias en las que
se produjeron y han llevado a que, hasta hoy, sus familiares hayan recibido información
oficial sobre su suerte y localizar sus restos.
Esta parte entiende que los crímenes de guerra son imprescriptibles, conforme al Derecho
Internacional Humanitario, o ius in bello, reconocido expresamente por la Constitución de
la II República Española en su art. 7, y por el Derecho a través de los Convenios de
Ginebra y La Haya, asumidos como normas internas por la Constitución de 1931, vigente
el 30 de julio de 1936. Cualesquiera normas posteriores dictadas por los rebeldes para
excluir su responsabilidad, y que por el resultado de la guerra devinieron en leyes
vigentes durante todo el gobierno del General Franco ni tan siquiera habían sido
promulgadas, y el carácter retroactivo de que se pretendió dotar a éstas no basta para
combatir la imposibilidad de prescripción de los crímenes de guerra y contra la
humanidad, entre los cuales, reconocidos por diversas Resoluciones de Naciones Unidas,
se hallan los cometidos a consecuencia y con posterioridad a la Guerra Civil Española. La
propia Audiencia Nacional - Sentencia 16/05 (Rollo 139/1997), de 19 de abril- viene
configurando una doctrina sobre la validez del postulado expuesto, esto es, el fenómeno
de la imprescriptibilidad de tales crímenes.
El criterio no es ajeno a la actual Constitución de 1978, en su art. 10.2, cuando menciona
que los normas relativas a derechos fundamentales se interpretarán conforme a los
acuerdos y tratados internacionales ratificados por España en tal materia así como a la
Declaración Universal de Derechos Humanos. La norma del art. 96 del mismo cuerpo legal
establece que los tratados internacionales forman parte del ordenamiento interno una vez
publicados.
Ya durante el anterior régimen político, y con la entrada de España en ONU, nuestro país
asumió como propio el llamado Estatuto de Nüremberg, derivado de los Acuerdos de
Londres de 1945, como efecto necesario de la condición de miembro de Naciones Unidas.
Los Acuerdos de Londres, que sientan las bases del moderno Derecho Internacional
Penal, contienen una expresa derogación del principio de legalidad y de irretroactividad de
las normas penales, dado que su mantenimiento en el caso de los crímenes de que se
ocupa, y donde pretendemos se incluyen los narrados en nuestra denuncia, supondría
que un instrumento forjado en la protección del individuo frente al poder absoluto del
Estado se convirtiese en una barrera que impidiese perseguir los ataques a los derechos
más elementales. La ratificación de los Acuerdos se produce igualmente en 1971 derivada
de la adhesión de España al Convenio contra el Genocidio de 1958.
Sobre la condición de derecho interno vigente, la Sentencia mencionada explicita:
La opinión según la cual los principios de Nuremberg entrarían en el ámbito del Derecho
internacional consuetudinario estimamos que ha pasado a considerarse indiscutible tras la
resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3074 (XXVIII) de 3 de
diciembre de 1973 que proclamaba la necesidad de una cooperación internacional en lo
que respecta a la detección, arresto, extradición y castigo de los individuos culpables de
crímenes de guerra y de crímenes contra la humanidad. Se puede añadir aquí que, en
muchas resoluciones dictadas por los tribunales penales internacionales «ad hoc»
actuales, se ha afirmado y aceptado la tesis de que «desde el Estatuto de Nuremberg, el
carácter consuetudinario de la prohibición de los crímenes contra la humanidad y la
imposición de la responsabilidad penal individual por su perpetración no han sido
seriamente discutidos (Asunto Tadic del ICTY)».
Existen otras normas de directa aplicación en España, derecho interno por tanto, que
contradicen el criterio del Auto recurrido, por mandato constitucional. Estas son los arts.
15.2. del Pacto Internacional relativo a los derechos civiles y políticos y el art. 7.2 de la
Convenio Europeo de Derechos Humanos, que afirman que el principio de irretroactividad
de las leyes penales no se opone a la persecución y condena de personas por hechos
reputados como criminales según los principios generales del derecho reconocidos por la
comunidad de las naciones.
Octavo.
Esta parte solicita que se adopten las medidas instructoras necesarias para el
esclarecimiento de los hechos narrados. Conscientes de que por el tiempo
transcurrido resulta casi imposible hallar a los autores materiales e intelectuales, no es
menos cierto que sí sería posible establecer las reales circunstancias de tales
muertes, y en concreto la de Doña María Silva Cruz, que desde 1978 es imputable a
la inacción dolosa del Estado español representado por sus diferentes
Gobiernos ya que Doña María Silva continua siendo una desaparecida.
Por lo expuesto
SOLICITAMOS AL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN que tenga por
presentada esta denuncia por los hechos expuestos en el cuerpo de este escrito, dando
inicio a las correspondientes actuaciones, y ordene las diligencias probatorias necesarias
para el esclarecimiento de tales hechos, Justicia que con todo respeto solicito en Sevilla a
18 de julio del 2007.
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